Resumen: Se desestima el recurso de la Generalitat de Catalunya y se confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo que declara el derecho del personal laboral de la Generalitat de Cataluña a disfrutar los días de vacaciones y de asuntos propios en los términos y con la extensión que tenían reconocidos en los acuerdos y convenios colectivos de aplicación, antes de la suspensión operada por el RDL 20/2012. La cuestión suscitada consiste en decidir si el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, ha dejado sin efecto y derogado lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2012, en cuanto dejó en suspenso las previsiones contenidas en los pactos, acuerdos y convenios para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas, en las que pudieren contemplarse mejoras del régimen legal aplicable en materia de permiso por asuntos, particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición. La Sala IV reitera doctrina que señala que la suspensión que impuso el RDL 20/2012, de las mejoras pactadas en acuerdos y convenciones colectivos del sector público en la materia analizada, ha quedado levantada con la entrada en vigor del RDL 10/2015, que deroga aquella previsión legal. Simplemente se suspendió y dejó sin efecto de forma temporal. Con la entrada en vigor del RDL 10/15 se alza la suspensión acordada por el RDL 20/12, existiendo tácitamente, la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, examina el recurso interpuesto por una empresa dedicada a la instalación y montaje de líneas eléctricas y telecomunicaciones, dirigido a combatir la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, argumentando que dicha modificación se realizó sin negociación previa y vulneró el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante. Ante la Sala IV reiteró el defecto legal en el modo de proponer la demanda, argumentando que esta era imprecisa y generaba indefensión, y que se debió acoger su petición de subsanación de la demanda, concediendo al sindicato actor cuatro días bajo apercibimiento de archivo, excepción que fue rechazada por la Sala de origen al entender que la demanda cumplía con los requisitos formales establecidos en la LRJS, concluyendo que la modificación afectaba a un número significativo de trabajadores y debía ser tratada como un conflicto colectivo. Dicho parecer es compartido por el TS que, tras un didáctico recorrido por los requisitos de la demanda, señala que la demanda era clara y suficiente, y que el procedimiento utilizado era el adecuado para resolver la controversia, desestimando así el recurso de casación y confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional.
Resumen: La empresa de transporte recurre en suplicación la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la reclamación de cantidad presentada por la parte actora, condenándola al pago de horas extraordinarias y dietas, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por aquella. En su recurso, la entidad recurrente solicita la modificación de los hechos probados y denuncia infracciones de diversos artículos legales, argumentando que la parte actora no presentó una reclamación clara y precisa, lo que le generó indefensión. La Sala de lo Social deniega la revisión fáctica, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Asimismo, desestima el recurso al rechazar los motivos de censura jurídica, ya que la sentencia impugnada no incurre en incongruencias y considerar que la valoración de la prueba pericial del disco tacógrafo realizada por el juzgado de instancia es adecuada.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la (judicialmente confirmada) procedencia de su despido por faltas repetidas e injustificadas al trabajo, reiterando su improcedencia por razones formales ante la ausencia de audiencia previa en los términos que impone el art. 7 del Convenio 158 de la OIT; trámite de audiencia que si bien resultaría en principio aplicable a un despido comunicado con posterioridad a dictarse el pronunciamiento del Alto Tribunal que advierte sobre dicha exigencia, no lo sería en un supuesto como el litigioso en el que concurre la excepción que en el mismo se contempla (al no poder pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad"). Y ello es así (avanza la Sala en su razonamiento desestimatorio) porque el recurrente había modificado su domicilio sin informar a la empresa de dicha circunstancia cuando además debió ponerse en contacto con su empleador tras ser dado de alta en su situación de IT. Advirtiendo (respecto a la pretendida justificación de sus ausencias) que la misma no puede ampararse en el unilateral disfrute de sus vacaciones.
Resumen: La parte recurrente aportó el calendario laboral de las gerocultoras, y, según se expone, aunque, de una primera visualización de dicho calendario, pudiera pensarse que en las semanas 2 y 10 las trabajadoras no gozan de descanso semanal alguno, razón por la que se califica de nulo dicho calendario laboral, sin embargo, gozan de éste si aplicamos el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se permite "la compensación del descanso en 14 días". Pero lo permitido por dicha norma es la acumulación de hasta un día y medio de descanso por períodos de hasta 14 día, lo que significa que un trabajador puede trabajar hasta 11 días, después de los cuales debe disfrutar de los tres días de descanso acumulados, además de las 12 horas de descanso entre jornadas.
En el supuesto actual, se consideran períodos de 3 turnos/semanas y no de dos, catorce días, compensación del turno 2 con la semana anterior y posterior y del 10, con la 9 y 11, de manera que se toma un período más amplio del permitido, tres semanas (turnos), y no dos, a fin de justificar el cumplimiento de los descansos semanales, lo que no es admisible, aunque los trabajadores lleguen a descansar más horas que si se aplica estrictamente la normativa.
Resumen: La sentencia analizada examina la legalidad de la resolución por la que se denegó a la trabajadora la adaptación de jornada consistente en paso de turno rotatorio a turno fijo de mañana por cuidado de hija con discapacidad. La Sala de suplicación se pronuncia sobre el fondo del asunto y sobre la legalidad del proceso de negociación previo a la denegación. Considera preferente el protocolo establecido en el convenio de empresa, que amplia el plazo de negociación a 30 días, frente a los 15 días que prevé el estatuto, y da por valida la respuesta de la empleadora. En cuanto al fondo del asunto y tras reconocer el derecho de la trabajadora, vinculándolo a los últimos pronunciamientos del TJUE, considera que las causas alegadas y acreditadas por la empresa justifican la denegación de la medida, no apreciando discriminación alguna en dicha decisión.
Resumen: La Sala afirma que el permiso del art. 37.3 b) ET no tiene una duración fija e incondicionada de 5 días al margen del mantenimiento del hecho causante, porque su finalidad es permitir el cuidado efectivo del familiar y no generar un periodo automático de descanso desvinculado de esa necesidad y el convenio del Comercio General de Guadalajara aplicable condiciona expresamente el disfrute del permiso a la persistencia de la hospitalización, del reposo domiciliario prescrito o hasta el alta médica, lo que resulta coherente con el sentido finalista del precepto legal, apartándose la pretensión sindical de reconocer siempre 5 días íntegros, aunque decaiga el hecho causante de la interpretación jurisprudencial consolidada, que vincula el permiso a la existencia real de la situación que lo justifica, pues admitir lo contrario permitiría disfrutar del permiso incluso cuando el familiar ya no precisa atención, desnaturalizando su razón de ser y añade que en el recurso se introducen cuestiones nuevas -duración indeterminada del reposo domiciliario en cirugías sin ingreso- que no se debatieron en el JS, no pudiendo examinarse, no siendo la interpretación del JS arbitraria, sino ajustada a los criterios literal, finalista y sistemático del precepto y por ello aunque no se exija una justificación diaria o coetánea durante el disfrute del permiso, sí es conforme a derecho condicionar su duración a la persistencia del hecho causante, pues solo así se respeta la finalidad legal del permiso.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia del despido que alega haberse producido por extinción de la personalidad jurídica de la empresa, por entender que dicha circunstancia no constituye una causa objetiva válida de extinción contractual; extinción que, en cualquier caso, no se habría producido con la disolución de la sociedad sino con su liquidación.
Invocando os pronunciamientos que cita del Alto Tribunal advierte la Sala sobre la eficacia extintiva de la causa resolutoria desde el mismo momento de su disolución al no contemplarse en la LSC que el liquidador continúe con la actividad de la empresa mientras realiza las actividades normativamente previstas a tal fin. Lo que le lleva a concluir que la sociedad civil puede terminar por voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707 CC cuando (como es el caso) no se acredita el concurso de operaciones fraudulentas que obligarían a matizar esta regla general.
Resumen: Inadecuación de procedimiento. Se afirma que la demanda reúne los requisitos del conflicto colectivo del art. 153 LRJS: existe un conflicto actual, de naturaleza jurídica y con índole colectiva, al debatirse la interpretación y aplicación del Convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones sobre la compensación y absorción del complemento personal, aunque solo afecte a 15 trabajadores de los 44 subrogados de SAGITAL el 28-12-23 y las cuantías sean desiguales, pues todos integran un grupo homogéneo definido por percibir dicho complemento tras la subrogación, no pretendiendo resolver situaciones individuales, sino fijar el alcance de una regla general aplicable de forma uniforme al colectivo.
MSCT. Existe, porque la empresa eliminó en la práctica un complemento salarial consolidado -el complemento personal- previsto expresamente en el art. 47 del convenio como retribución adicional al salario base y aunque se invoca la compensación y absorción, no se acredita el requisito esencial de homogeneidad ni que, en cómputo anual, el salario global tras la absorción sea igual o superior al previamente percibido, correspondiendo la carga probatoria a la empresa, no pudiendo la compensación servir para suprimir un complemento con causa y naturaleza propias, integrado en la estructura salarial convencional, pues ello supone una reestructuración salarial no amparada por el art. 26.5 ET, alterando de forma sustancial las condiciones retributivas.
Resumen: La Sala, dejando al margen la cuestión de legalidad ordinaria, como es obligado, debe resolver si se ha producido con la MSCT una vulneración de derechos fundamentales. A tal efecto, la parte recurrente alega que la medida adoptada (el cambio de turno y pase del nocturno al rotatorio) tiene como única motivación el estado de salud del trabajador, dadas sus bajas médicas, y, además, es una represalia por haber impugnado una sanción disciplinaria. El actor permaneció en IT del 26/09/2023 al 04/12/2024, siendo sustituido por otro trabajador; en octubre de 2023 la empresa modificó el sistema de trabajo de la sección de chorro, de forma que todos los trabajadores de dicha sección rotaran por igual en el turno de noche; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de 9 octubre 2024 (proc. 950/2023) se revocó la sanción disciplinaria del actor, impugnada por éste el 29 de noviembre de 2023; y la MSCT fue comunicada el 10/12/2024. Considera la Sala que no existe un indicio de represalia, dada la desconexión temporal entre la adopción de la medida, en octubre de 2023, con la posterior impugnación judicial de la sanción, ni tampoco con la baja médica. Además, no se puede obviar que se da por acreditado que dicho cambio vino justificado tanto para facilitar la formación del nuevo empleado que sustituyó al actor durante su baja, como por los problemas que el turno de noche acarrea para la salud de los empleados.
