Resumen: Los actores recurren en suplicación la sentencia de instancia que estima solo en parte su reclamación salarial. La Sala de lo Social acoge parcialmente la revisión fáctica interesada, por tener suficiente respaldo probatorio. En segundo lugar, estima el recurso y reconoce el complemento de jefatura previsto en el art. 71 del convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, al quedar acreditado que ambos actores superaron 210 horas de dedicación a Jefatura de Departamento. Finalmente, deniega la imposición de costas por mala fe o temeridad de la Administración, al no apreciarse la misma.
Resumen: El JS ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante declarando la existencia de un despido improcedente fechado el 10 de enero de 2024 para con este trabajador de categoría profesional B en la empresarial Supermercados Champions SA, con antigüedad de 21 de septiembre de 2023, que vio comunicado el fin de su contrato por no superar el periodo de prueba, constando los fichajes y las fechas de presentación de las papeletas, demandas y designación de abogado de oficio. Rechaza cualquier circunstancia de nulidad que atienda a discriminación por la condición política o familiar del trabajador demandante e igualmente desestima la excepción de la caducidad de la acción de instancia por considerar que no han transcurrido más de 20 días hábiles. Respecto al plazo o periodo de prueba pactado de 90 días declara que se habría consumido en exceso. El TSJ va a estimar el recurso de suplicación de la empresa, y aunque no admite la nulidad de actuaciones por incongruencia extra petita al aplicar el art 202 LRJS (del relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultan suficientes los datos para resolver el fondo), procede a revisar los hechos probados referidos a la fecha de presentación de la demanda declarando la caducidad de la instancia para con la acción de despido al computar los días y horarios. A mayor abundamiento entiende que la extinción contractual está justificada por realizarse dentro del periodo de prueba, al poder descontar aquellos de suspensión contractual de descansos, permisos u otros, a la vista de los fichajes aportados. Sin costas, con devolución de depósito y consignaciones.
Resumen: La empresa condenada recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda de conflicto colectivo de un sindicato y anula la modificación del modelo de trabajo consistente en un 100% de trabajo presencial, en lugar de 50% de trabajo presencial y un 50% de teletrabajo. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, al no poder fundarse en prueba testifical. Y, en segundo lugar, desestima el recurso pues, siendo el colectivo de trabajadores afectados aquellos que prestaban el servicio de call center y que fueron subrogados por la demandada, la anterior empleadora se comprometió a garantizar un mínimo del 50% de teletrabajo para toda la plantilla, a pesar de que en el contrato con el cliente se contemplaba un sistema de un 75% presencial y un 25% en remoto, y cuando se produce la subrogación se mantiene el modelo de 50% presencial y 50% de teletrabajo, por lo que la supresión de dicho sistema supone una MSCT de todos los empleado, que debió articularse conforme al art. 41 ET y no imponerse de forma unilateral.
Resumen: RCUD. Determinar si la empresa demandada Konecta Servicios de BPO S.L. ha incumplido el procedimiento del artículo 41 ET, al pasar los trabajadores afectados de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo sin seguir la modalidad y su causalidad (campaña Banco Santander). Demanda de conflicto colectivo de la Confederación General del Trabajo (CGT) que desestima el JS y el TSJ. La STS declara nula la decisión empresarial consistente en establecer una jornada laboral incluyendo sábados y domingos para los trabajadores asignados a la campaña del Banco Santander, y reponiendo a la plantilla afectada en la jornada de lunes a viernes, sin seguir el procedimiento del art. 41 ET.
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los miembros del Comité de empresa en impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva, presentan los actores recurso de suplicación. La Sala de lo Social rechaza, primero, la revisión fáctica propuesta por innecesaria; y, segundo, desestima el recurso ya que, no se prueba la concurrencia de una voluntad inequívoca por parte de la empresa de reconocer a los trabajadores subrogados, dos descansos diarios (considerados como tiempo de trabajo) de 5 minutos cada uno, en concepto de "cafés informales", disfrutados el primero de ellos a las dos horas desde el inicio de la jornada y el segundo, dos horas antes de su finalización; así como un descanso de 20 minutos (considerados como tiempo de trabajo) cuando se presta servicios en sábado/domingos y festivos, no consta datos suficientes de la existencia de una condición más beneficiosa.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de la extinción por causa ETOP al considerar que ésta trae causa de una situación de IT de 6 meses de duración; habiendo manifestado la empresa su decisión extintiva tras reincorporarse del período vacacional no consumido previo a su baja. Desde el análisis que efectúa de la distribución de la carga probatoria cuando se aporten indicios de la vulneración del DF alegada, advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que la situación de IT no constituye (per se) un indicio de discriminación cuando, además, la extinción del contrato no se produjo durante el mismo sino una vez que ha finalizado; como tampoco lo expresa el solo hecho de que el mismo día de la reincorporación se le concedieran vacaciones, sin que conste probado que la demandada supiera que había sido dada de alta. Por otra parte, el reconocimiento de la improcedencia tuvo lugar en el marco de una propuesta de acuerdo transaccional, por lo que no puede interpretarse en el sentido de que equivalía admitir que el acto extintivo carecía de causa; y ello con independencia de que se acredite que la implantación del nuevo sistema de trabajo al que alude la carta extintiva, considere no justificada la necesidad de amortizar el puesto de la recurrente.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por los sindicatos CGT y CTA contra Iberia Operadora LAE, la sociedad South SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y los sindicatos CCOO, UGT, USO, CESHA, SOMOS TRABAJADORES en la que se cuestiona que la externalización de los servicios de handling de la primera a la segunda no supone un supuesto de sucesión de empresas. La Sala, tras apreciar la falta de legitimación activa de CTA, y rechazar la excepción de carencia sobrevenida de objeto , razona que entre las dos sociedades codemandadas ha existido una auténtica sucesión de empresas pues se han transmitido de una a otra sociedad los elementos necesarios para llevar a cabo la actividad de handling aeroportuario.
Resumen: Reitera la actora su derecho a las diferencias de prestación de subsidio por defunción de su padre y abuelo (funcionario afiliado al extinguido INP). Partiendo del Reglamento de la Mutualidad y sobre los indisponibles principios de congruencia de las resoluciones sin indefensión para los litigantes, advierte la Sala que la cuestión debatida es de si procede aplicar el efecto positivo de res iudicata pues la prestación que se postula no es la misma que la previamente enjuiciada; en la que se cuestionaba el rescate al 50% del capital garantizado, al momento determinado reglamentariamente. Para que ello se produzca no basta (según el Tribunal) con la subrogación por efectos de la integración de la Mutualidad a que pertenecía en el RG y la creación del Fondo Especial en que se subroga el INSS ni que el rescate pedido por el causante en 1990, tenga relación con el subsidio por defunción ahora debatido, sino que se precisa que lo allí resuelto sea antecedente lógico vinculante en las presentes actuaciones. Siendo así que no fue sino desde aquella efectiva integración cuando el organismo dispone de plenas facultades de actuación, el principio de seguridad jurídica invocado no es oponible a la entidad gestora actual del Fondo Especial en que se integra el reconocimiento de la prestación solicitada: en aquel procedimiento no se debatió la fijación de una determinada base reguladora al efecto.
Resumen: Partiendo del rechazo de las excepciones planteadas sobre la pretensión deducida de los días de permiso contemplados en el artículo 37.3.b ET (bien por no ser actual y no tratarse de un conflicto real sino hipotético) examina la Sala la previsión normativa objeto de interpretación desde la doble perspectiva planteada por ambas partes: si aquel debe ser de al menos 5 dias o si debe supeditarse su concesión a la continuidad del hecho causante (que respondería a una interpretación finalista de la norma). Se remite el Juzgador al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal en favor de esta interpretación teleológica del precepto, lo que le lleva a concluir que una pretensión como la deducida legitimaría un mal uso del permiso no vinculado a la persistencia del hecho causante, por lo que considera que su duración habrá de asociarse a la persistencia de esa necesidad de cuidado prevista en la norma como hecho causante del mismo. En lo que respecta a la exigencia de justificante se sigue una interpretación literal de la norma que, y de forma expresa, impone el previo aviso y una justificación que no necesariamente tiene que ser previa al permiso; atendiendo, además, el contexto en el que se solicita; cuando, además, la empresa puede siempre ejercer su potestad disciplinaria para el caso de que concurra al tipo de fraude. Se admite la posibilidad de absorber y compensar la garantía ad personam sobre los devengos asociados al tratarse de un concepto homogeneo-salarial.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara la nulidad de la medida de movilidad geográfica del actor, condenando a la empresa demandada a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, con los efectos legales inherentes a tal declaración, más la indemnización adicional por daños morales por importe de 7.501 euros, porque la empresa no ha neutralizado la sospecha de discriminación alegada; por lo que la decisión de la empresa de cambiar de puesto de trabajo a otra localidad (movilidad geográfica) no es ajena al móvil discriminatorio consistente en la discapacidad del trabajador.